miércoles, 2 de diciembre de 2015

Nueva Reforma


DOCUMENTO ORIGINAL.                        
MODIFICACIONES PROPUESTAS:
 comentario 

Artículo 1: Las relaciones de los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por el Estatuto Provisional de los trabajadores del Estado”, contenido en el decreto presidencial número 584.
Es necesario actualizar las últimas líneas y relacionarlas con lo establecido en la actual Ley de Servicio Civil, Decreto 1748.
Debe ser modificado debido a que son leyes que actualmente no se encuentran en la ley de servicio civil

Artículo 4º: Se establecen seis clases de catalogación: Clase “A” con sueldo base; Clase B con un aumento de 20% sobre el sueldo básico;.... Clase F con un aumento de 100% sobre el sueldo básico.


























Este artículo ya fue modificado en el año 2000, indicando que a cada nueva clase escalonaría se le asigna un aumento de 25%. No obstante, el mismo debe ampliarse especificando que debe haber un ESCALAFÓN PROFESIONAL que establezca
un incremento en forma de bonificación
mensual de acuerdo a la escala siguiente:
Doctor en Pedagogía o Ciencias afines a la educación: 50% sobre sueldo base:
Profesional con Maestría en Pedagogía o ciencias afines a la educación: 40% sobre sueldo base; Licenciado en Pedagogía o ciencias afines a la educación: 30% sobre sueldo base, y, Profesor de Enseñanza Media en Pedagogía o ciencias afines a la educación, 20%. Lo anterior permitirá incentivar a las y los docentes que, voluntaria y personalmente hayan buscado el camino de la superación. Como actualmente los maestros de preprimaria y
primaria que han completado la clase escalafornaria “F” no gozan de ningún incentivo salarial después de los 24 años de servicio, hasta los 30 años de servicio, se debe visualizar la posibilidad de crear una nueva clase escalafonaria o crear un incentivo salarial para quienes se mantengan en servicio hasta los 30 años.
Estoy totalmente de acuerdo que haya una bonificación en base a la preparación que la persona ha alcanzado debido a que el esfuerzo que se ha hecho es parte de la una calidad educativa y por lo tanto no debe poseer un mismo salario.

Artículo 5º : El capítulo de la Dignificación... abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio en los siguientes niveles o áreas de trabajo: a) Educación Preprimaria, b) Educación Primaria, c) Educación Secundaria y Normal; d) educación
Vocacional y Técnica, e) Educación especial y f)       Técnico o Técnico Administrativo.
Es necesario modificarlo, actualizándolo, debido a que no menciona al Nivel Inicial (0 a 4 años), el cual aparece tanto en la Constitución Política de 1986 (artículo 74) como en la Ley de Educación de 1991(artículo 29), vigentes ambas. Además, es conveniente separar los niveles, de las áreas.
Debe ser modificado debido que el nivel inicial no incluye dentro de los artículos por la razón que sido nuevo su de agregarse al nivel pre primario.

Artículo 7º : El nivel de Educación primaria
comprende: a) Primarias rurales, b) primarias
urbanas, c) de educación fundamental, d) Nocturnas de adultos, y, e) Las demás que se crearen
Es necesario modificarlo actualizándolo, adicionándole las escuelas primarias bilingües y las primarias interculturales.
Si debe de modificarse y agregar los nuevos niveles a la ley de educación nacional debido a que se les debe de llamar por su nombre y no solo que se crearon hay que especificar

Artículo 8º : El nivel de Educación Secundaria y Normal comprende: Institutos o Escuelas:
a) prevocacionales,
b) de bachillerato,
c) normales urbanas,
d) Normales de maestras de párvulos,
e) Normal de Educación Física;
f) Normal de Educación Musical;
g) Normales rurales y,
h) Las demás que se crearen en este nivel.
Debe Modificarse denominando a la educación Secundaria como educación “Media” y sustituyendo el inciso “a)” prevocacionales; por Institutos del Ciclo Básico o de Cultura General (“Tradicionales” y Experimentales o del PEMEM), así también los institutos Por Cooperativa. Adicionar también las Escuelas Normales Bilingües, Interculturales, y colocar en plural “las de EducaciónFísica, las de Educación Musical y las ilegalmente llamadas “del nivel Infantil” que deberán aparecer con otro nombre. También deben anotarse las de Telesecundaria.
Existen centros educativos que no están agregados dentro de la ley del ministerio  de educación

Artículo 9º : El “nivel” de educación Vocacional
y Técnica comprende: Escuelas de:
a) Ciencias Comerciales
b) Educación para el Hogar
c) Educación artística
d) Técnico-Industriales;
e) Las demás que se crearen
Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel”(porque no existe como tal) por área y adicionar todas las modalidades especificadas en la Ley de Educación Nacional, tales como la Educación
Experimental, la educación a distancia, la bilingüe e intercultural, la educación física, la Acelerada de adultos, la Telesecundaria y la Educación por Madurez.
Debe de llamársele por su nombre correcto a cada una de las áreas o niveles que se impartan en los diferentes centros educativos

Artículo 10º: El nivel de educación Especial
comprende: Escuelas para:
a) Niños de conducta irregular (Ciudad de
los Niños); y, b) Las demás que se crearen.
Debe modificarse sustituyendo la palabra “nivel” por área o modalidad y especificar qué se entiende por la misma o que áreas comprende, por ejemplo: Discapacidad física, mental o sensorial, Problemas de aprendizaje, genialidad, etc.
Debe ser modificado porque cada nivel tiene que ser nombrado como lo amerita y está claro el ejemplo de que se especifique que tipo de discapacidad es el que se debe atender

Artículo 11º: El área de trabajo técnico y Técnico Administrativo comprende: a) Consejo Técnico de Educación; b) directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas o técnico administrativas; c) jefes o encargados de sección…
Debe ser modificado, eliminando el Consejo Técnico de Educación el cual ya no existe y adicionando a los Directores departamentales de educación y todos sus asistentes, así como también utilizar la denominación de “unidades” por dependencias.
Debe de ser asignado cada uno a los puestos que les corresponde

Artículo 12º La clasificación exigida para el
ejercicio de la profesión, en los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que sigue: I. En el nivel de educación preprimaria: a) Maestras de educación primaria especializadas en educación de párvulos; b) ... c) maestras
Diplomadas en educación de párvulos.
II. En el nivel de educación Primaria:
a) en Escuelas rurales: maestros de educación primaria,… preceptor normal. b) en escuelas urbanas:; c) En Centros de Educación Fundamental. III. En el nivel de Educación Secundaria y Normal: Profesores titulados de segunda enseñanza o maestros de educación Primaria “diplomados”
en segunda enseñanza. IV. En el “Nivel” de Educación Vocacional y Técnica: c) maestros de educación primaria con experiencia comprobada en este nivel.
V. En el “nivel” de educación Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI. En el área de trabajo Técnico o Técnico Administrativo.
párvulos, que ya no existen, sustituyéndolas por las maestras de educación preprimaria (urbana y monolingüe) y preprimaria bilingüe e intercultural. Debe dejarse especificado que el Maestro de Educación Primaria Bilingüe que trabaje en pre primaria también gozará de escalafón, pues en todo caso labora como docente. Reconocer también a los profesores y licenciados especializados en educación preprimaria. En el nivel primario eliminar la figura de preceptor normal y adicionar la figura de maestro de educación primaria bilingüe e intercultural. También eliminar los Centros de Educación fundamental, que ya no existen. Reconocer además las figuras de profesor y licenciado en educación primaria, extendido ya por varias universidades. No se debe olvidar dejar especificado algún apartado
específico de ayuda en material didáctico o
Bibliográfico para los docentes de las poblaciones desarraigadas. Para el nivel Medio, eliminar la figura de maestro de educación primaria “diplomados” en segunda enseñanza y ubicar todos los profesorados de Enseñanza Media con las especialidades actuales. Igualmente en la modalidad de Educación vocacional Técnica, eliminar profesores de segunda enseñanza y adicionar a los profesores especializados en las respectivas áreas o a los graduados en área vocacional o Técnica que ya hayan ejercido durante un mínimo de cinco años
y tengan diplomas de participación en Talleres de planificación, didáctica y evaluación o aquellos que se hayan graduado como Profesores de Enseñanza
en cualesquiera niveles. En la Modalidad
de Educación Especial ubicar a los profesionales especializados según las áreas detalladas en el artículo 10.
Buscando mejorar la calidad en la educación, es necesario modificar el mismo artículo en los subsiguientes cargos (Numeral VI), elevando la exigencia para cubrir los mismos, tanto para Directores Departamentales y supervisores, como también para Directores de Centros Educativos de Nivel Medio o directores de Bibliotecas, profesores
auxiliares, etc., debiendo exigirse la especialidad en el campo o, como mínimo, una licenciatura en Pedagogía o ciencias afines a la educación, pues en la actualidad existen suficientes graduados en tales especialidades o servirá de estímulo para la superación docente. Debe dejarse en
claro que en los puestos de administración educativa debe haber administradores educativos y no Administradores de empresas. Deberá introducirse la figura de un Supervisor específico del Nivel Pre primario, pues en la actualidad ha crecido el número de escuelas de tal nivel, con problemas específicos. Es importante
Hacer notar que los supervisores de cualquier nivel deberán gozar de todos los aspectos contenidos en la presente ley.
En todo caso, podría pensarse en una nueva reclasificación de puestos estableciendo nuevos perfiles.
Comparto la modificación debido a que hay personal suficientemente capacitado y con conocimientos mucho más avanzados que deben de estar laborando en algún centro educativo y no se ejercen su profesión   que han obtenido por que no se les da la oportunidad y es así como no podemos alcanzar una calidad educativa.

El capítulo IV, De las Categorías Docentes Transitorias, artículo 13º Párrafo 2: Mientras no se disponga del personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo III podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados en el siguiente orden de
precedencia: I. En el nivel de Educación Pre
primaria: 1. Maestras de Educación primaria. 2) docentes que sin ser maestras de educación primaria tengan título o diploma que las habilite para la docencia parvularia...
Este capítulo y artículo deben eliminarse totalmente, pues en la actualidad existen ya suficientes profesionales, incluso profesionales universitarios  de nivel técnico con la especialidad requerida para cubrir los cargos. Recordar que la ley data de 1961.
Que se ubique a l docente según su profesión que se ha adquirido durante su preparación.

Capítulo V. De la Oposición. Artículo 14. Alpresentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón (Junta Calificadora de Personal)... Y artículos 15, 16, 17, 18 y 19.
Este capítulo es necesario modificarlo totalmente y redactarlo en consonancia con lo establecido en el Acuerdo gubernativo 193-96, “Procedimientos para nombramiento de Personal docente en el Ministerio de Educación” y su Reglamento, Acuerdo Ministerial 704-2005, tomando en cuenta
la existencia y asistencia del Sistema de Jurados de Oposición en sus niveles municipal, departamental y nacional. Este artículo debería incluir también dentro de la oposición los puestos para catedráticos del Nivel Medio de Educación, así como también los puestos de Supervisores Educativos y de Directores Departamentales de Educación. Deberá ampliarse este capítulo adicionándole los artículos de la Constitución Política de la  República y la Ley de Servicio Civil referidos al nombramiento o contratación de personas extranjeras. Luego de aplicado todo el proceso de oposición por los Jurados Municipales y Departamental, es necesario establecer artículos que indiquen que el
nombramiento para las personas seleccionadas 10 será emitido y firmado por el Director Departamental de educación, delegado por el MINEDUC, para poder iniciar y efectivizar la descentralización
administrativa requerida para el caso y mencionada en diversas leyes actuales. Es importante también adelantar en un artículo que, la Junta Calificadora de Personal, también descentralizada a nivel municipal y departamental, deberá ser la encargada de llevar los registros de tiempo de servicio y banco de elegibles, como servicio complementario a los Jurados de Oposición.
Actualmente no se ha tomado en cuenta las plazas vacantes y es de suma importancia que desde el momento que se nombra una se empiece el movimiento de poder cubrirla debido a que su tardanza Viene a perjudicar el aprendizaje de los estudiantes.

CAPÍTULO VI. De la capacitación y nivelación. Artículo 20. Quedan obligados a tomar los programas de capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular, de acuerdo con el reglamento respectivo.” Y los artículos 21, 22, 23 y 24.
Todo este capítulo también deberá ser sustituido porque su redacción es obsoleta. La sustitución deberá indicar que el MINEDUC, en coordinación con las universidades del país, debe poner a disposición del magisterio nacional programas de superación profesional y de formación continua en función de los temas, áreas o modalidades que sean necesarias y que tales programas deberán tener carácter de obligatorios para todos los docentes y demás funcionarios en servicio, a excepción
de aquellos docentes que ya estén graduados
de licenciados en Pedagogía u otras ciencias de . la educación. Se debe indicar que dichos programas se deben ofrecer en horarios y calendarios que no representen interrupción alguna para el Ciclo Escolar. (en la jornada contraria a la que el docente trabaja, en horario nocturno, en plan de sábado o domingo o, incluso, de manera virtual o
a distancia). Las actualizaciones podrán impartirse en las dos primeras semanas de enero. Este capítulo también deberá especificar, aunque puede hacerse en el capítulo de Dignificación, que el MINEDUC debe otorgar a los docentes en servicio BECAS DE SUPERACIÓN PROFESIONAL, tanto a nivel nacional como internacional, que también deben ser otorgadas por oposición. Estas becas deberán estar en función del nivel, área o modalidad educativa en que el docente labore.
Que se eliminen debido a que fueron creados antes cuando no se tenían personas que obtuvieran un título superior y se le asignada un cargo a una persona a con tan solo que supiera escribir pero hoy en día hay personal de perfil  y es necesario emplearlos.

CAPÍTULO VII. Del Registro de clases, puntos y ascensos. Artículo 25. La superación profesional, la calidad de los servicios y méritos obtenidos, serán
evaluados por la Junta Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles educativos que establecen los artículos 3º y 4º de esta ley, por la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón como siguen: ...
Esta artículo deberá modificarse haciendo ver que serán las Juntas calificadores departamentales y municipales de personal quienes llevarán el registro de cada uno de los niveles establecidos en la nueva ley,
Es necesario indicar en un artículo que la acumulación de puntos y el tiempo de servicio comenzarán a contar a partir de la fecha de toma de posesión del o la docente.
Deberá adicionarse un párrafo que establezca que
a los docentes que gocen de becas a nivel nacional o internacional, así como a los que gocen de licencia por enfermedad comprobada, también se les computarán los puntos para su ascenso y escalafón
Que se califique de acuerdo a la reparación y dedicación a al trabajo la hoja de servicio y que pueda ser revisada virtualmente a  para evitar anomalías.

Artículo 31. Los profesores y maestros que
presten sus servicios en clima malsano o en
lugares cuyas condiciones de vida económica, social y cultural, sean notoriamente difíciles, así como en trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas. El presupuesto general de
Gastos de la Nación deberá consignar anualmente, el monto de tales bonificaciones previa determinación hecha por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el de educación pública.
Este artículo deberá modificarse por ampliación, estableciendo además de las mencionadas “bonificaciones” para quienes trabajen en clima malsano, FISICO o SOCIAL, nuevos incentivos o por lo
menos compensadores para situaciones especiales de trabajo, tales como laborar en zonas de alto riesgo (zonas 3, 6 y 18, etc. de la ciudad capital), o para quienes enseñen, comprobadamente, en educación Bilingüe e Intercultural (recordar que para estos docentes, la Ley General de Educación
Bilingue ha dejado establecido un porcentaje de 10% del salario base), para quienes sean directores con grado, para quienes deban pagar transporte diario para asistir a su trabajo, por riesgo de trabajar en escuelas nocturnas, etc. Debe modificarse el último párrafo de dicho artículo eliminando lo de “público” al MINEDUC.
Si es correcto que se haga una modificación por la razón que el o la docente que se encuentre laborando en un ambiente  así hace doble esfuerzo e incluso corre riesgo de su salud y también de un gasto más de lo planificado.

Artículo 32. La Dirección de Estadística Escolar y Escalafón, con base en el informe de la Junta Calificadora, notificará anualmente a los interesados, acerca de las anotaciones que se hagan
en su respectiva hoja de servicio.
Este artículo deberá modificarse en la dirección de lo establecido en el artículo 25, indicando además que las anotaciones hechas en los expedientes serán dadas a conocer por los medios locales (municipales o departamentales) de comunicación.
Esto facilitará a los usuarios el enterarse de su estado de servicio y consultarlo inmediatamente.
Que se modificado debido a que la hoja de servicio debe de ser llenada por los directores y así mismo los Supervisores Técnicos responsables de la de los directores no dar la libertad de que él o la docente disponen de lo que quieran agregar

Artículo 33. Los docentes que estén trabajando en nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los porcentajes a que se refiere el artículo 4º, siempre que les favorezca, al probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de capacitación, nivelación operfeccionamiento
profesional, ...
Deberá complementarse, indicando que los educadores maestros que estén laborando en un nivel diferente para el cual están catalogados y graduados (Por ejemplo un Profesor de enseñanza Media o un Licenciado en Pedagogía y Ciencias de la Educación que laboren en una escuela primaria) deberán ser ubicados en el nivel que les
corresponde como lo establece la actual Ley de Educación Nacional (artículo 41, inciso n) o, en su defecto, pagarles el salario que les corresponde en el Escalafón profesional propuesto en el artículo 4 de esta propuesta.
Que se les asigne a su nivel que les corresponde y Que se les facilite a los y las docentes una capacitación  para poder enriquecer sus conocimientos

CAPÍTULO VIII. De la junta Calificadora de Personal y sus atribuciones. Artículo 34. Para la clasificación de los docentes
protegidos por esta ley, se crea la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la cual estará integrada por maestros escalafonados así:
a. Por un presidente, un vicepresidente, dos
vocales y un secretario. b. Por un miembro del Consejo Técnico de Educación;c. Por un director del nivel educativo correspondiente;
d. Por un representante de cada nivel educativo, que acreditarán las organizaciones magisteriales con personería jurídica.
Este artículo deberá modificarse eliminando de su conformación la presencia de los miembros del
Que sea modificado debido a que ha existido muchas anomalías que los encargados de los puestos hacen lo que ellos creen convenientes y se dejan llevar por instrucciones que personas ajenas a los puestos les imponen que se vallan cambiando de puesto o que sean investigados cada cierto tiempo sin esperar cuatro años, porque si se deja ese tiempo caemos a lo mismo debido a que los que ocupan los puestos son nombrados políticamente y eso tiend3 a que hagan su trabajo incorrecto.

Artículo 36. En los departamentos de la República, se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por misión específica, recoger y ordenar la documentación de los interesados y enviarla a la Junta Calificadora de Personal. Estas juntas
se integran así: a) Por un supervisor técnico de la zona respectiva, con carácter de presidente; b) por un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal docente de las escuelas de la cabecera departamental ...
Se modificará haciendo ver la descentralización de la Junta Calificadora hacia cada uno de los departamentos del país. Estas Juntas deberán estar integradas por miembros de los CONSEJOS DE EDUCACIÓN en su nivel departamental o municipal o por lo menos, organizadas por dichos consejos, con cuatro   docentes debidamente electos y un delegado del MINEDUC ( un supervisor municipal, por ejemplo). Para los cargos asignados en el artículo 34 los docentes designados por el Consejo Departamental de Educación deberán organizarse internamente, de acuerdo con un reglamento específico. Los miembros de la Junta  departamental deberán permanecer en sus cargos en las mismas condiciones que los del nivel nacional.
Que se formen los los consejos depadresde familia con varios integrantes incluyendo docentes y padres de familia

Artículo 37. En caso de que el docente considere que la calificación efectuada por la Junta Calificadora de Personal es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho de pedir la revisión de su expediente …
Deberá modificarse, considerando como mecanismo de justicia el establecido en el Acuerdo 193-96, denominado “inconformidades” e “inconvenientes”.
Muchas veces se niega cuando el docente nota que hay anomalías en contra de el

Artículo 38. La Junta Calificadora de Personal, funcionará durante los doce meses del año, estando obligada a lo siguiente:
Debe modificarse por adición; es decir, al contenido existente, que debe mantenerse, agregar las funciones de la Junta Calificadora en su nivel nacional y departamental, ligándolas al trabajo de los Jurados de Oposición y haciendo ver que deben ser implementadas por el MINEDUC en sus dos niveles, con lo más adelantado de la tecnología.
Que se actualicen las personas que desempeñan los puestos del mineduc y que toda la información sea vía electrónica.

CAPÍTULO IX. De los nombramientos, traslados, permutas y remociones.
Artículo 39. Podrán servir cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el Ramo de educación, de conformidad con el artículo 12, quienes estén escalafonados… En casos extraordinarios debidamente comprobados y cuando en el escalafón no haya personas que llenen los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sea en beneficio de la cultura nacional, el ejecutivo podrá celebrar contratos con personas idóneas, debiendo llenar los requisitos exigidos …
Es necesario actualizarlo, especificando cómo debe procederse después de que los Jurados de Oposición hagan su trabajo de selección. Entre otras cosas, el artículo deberá especificar que la autoridad nominadora deberá ser el Director
Departamental de Educación, quien en cada departamento, deberá emitir el nombramiento. También debe establecer el procedimiento a ejecutar en el Centro de Estudios donde se efectúe la toma de posesión y posteriormente en la Dirección
de Personal, la Oficina de Servicio Civil y la
Dirección de Contabilidad del Estado.
Que se modifique los incisos que deben de ser en beneficio de la sociedad para poder acomodarse en base a su salud.

Artículo 40. El traslado o permuta de un docente procederá: a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita y justificada de su parte. Las permutas se tramitarán únicamente cuando haya mutuo acuerdo de las partes.
b) Cuando se compruebe suficientemente que su permanencia en determinado lugar, o
conviene a la docencia, a sí mismo o a ambos. c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada.
Debe modificarse por ampliación, indicando lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Números 4496-2000 y 371-2000, así como lo especificado
en el Acuerdo Gubernativo No. 183-97,
Reglamento de Permutas de los servidores del MINEDUC. En este aspecto, se debe especificar que las permutas o traslados pueden legalizarse a lo largo del año, pero los docentes sólo podrán tomar posesión antes del mes de junio o esperar hasta que llegue el próximo ciclo escolar, para no perjudicar a las y los estudiantes.
Se hace necesario dejar claramente especificado cuándo serán posibles las reubicaciones, en qué tiempo y para qué casos específicos. Se debe ampliar el inciso c) del mismo, indicando que el traslado o permuta también procederá “por alteración de salud, INSEGURIDAD O RIESGO de la integridad personal, todo debidamente
comprobado. Es necesario lo anterior, debido a la existencia actual de zonas de riesgo tanto en la capital como en algunas cabeceras departamentales. Debe agregarse un artículo que especifique qué se
entiende por “remoción” y cuándo y por qué
razones se aplicará tal remoción, dado que el
término es diferente de “despido” o “destitución
Debe de existir una fecha límite para poder hacer su traslado con el fin de no perjudicar el aprendizaje de los alumnos

Capítulo X. Disposiciones Generales.
Artículo 44. A los docentes catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por la presente. A los docentes no catalogados en el nivel en el que trabajan, se les computarán puntos, siempre que inicien y prosigan sunivelación, capacitación y perfeccionamiento docente…
Debe mantenerse el primer párrafo, pero debe modificar el segundo párrafo, actualizándolo como se propone en el artículo 33 de esta propuesta, es decir, dotar al docente del salario que le corresponda según el nivel en el que esté catalogado,
Aunque trabaje en un nivel diferente.
No se debe de catalogar a u docente que laboren dentro del nivel que no posee

Artículo 47. A partir de la promulgación de la presente ley, el MINEDUC no podrá extender certificados de aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer la docencia en forma empírica. Artículo 48. La clase en que se encuentre catalogado cada docente, en cualquiera de los niveles a que se refiere el artículo 25, se equiparará a la postprimaria, para computar sobre el sueldo básico…
Ambos artículos deben desaparecer pos obsoletos, dado que ahora existe personal calificado y se tiene un proceso de oposición.
No hay necesidad de hacer nivelaciones debido a que hay suficiente personal capacitado para desempeñar laos puestos
Capítulo XI. Disposiciones Transitorias.
Artículo 51. Las acumulaciones de puntos se
computarán anualmente y se totalizarán po
quinquenios contados para cada docente, en los siguientes aspectos:
1º. Tiempo de servicio.
2º. Calidad.
3º. Superación.
Siendo la evaluación un proceso técnico pedagógico que debe abarcar a todas las categorías del currículo, y siendo el docente parte de la categoría sujetos de la comunidad educativa, se propone continuar evaluando anualmente el accionar de dicho docente por medio de una hoja de servicio como la actual, pero con algunas modificaciones
acordes a las exigencias de la Reforma Educativa y calificada responsablemente por el director(a) del Centro educativo, quien deberá ser plenamente capacitado para ello.
La hoja de servicio deberá calificar el tiempo de servicio, la calidad del servicio ofrecido en cuanto a puntualidad, asistencia, colaboración, cumplimiento de comisiones, la superación profesional, los méritos especiales y los servicios extracargo, así como la aplicación de los procesos de la Reforma Educativa. Debe adicionarse que, en el último año de cada
clase escalafonaria, cada cuatro años, el maestro solicitará que se le pueda brindar formación específica en los temas que considere necesario o en aquellos temas que la evaluación de sus alumnos indique que es necesario.
No es necesario cambiarlo actualmente funciona bien la evaluación anual solo se recomienda que sea por los directores y CTA y no que el mismo docente haga su evaluación
53. Los sueldos básicos y la partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley, serán fijados por el Organismo ejecutivo anualmente, al decretar el Congreso de la República el presupuesto de egresos del MINEDUC. Los sueldos básicos deben propender a aumentar
en proporción al costo de la vida, a efecto de
conseguir a la mayor brevedad posible, la dignificación económica del magisterio, declarada de utilidad y necesidad públicas por el artículo 96 de la Constitución de la República.
Deberá modificarse por ampliación, indicando que, anualmente, independientemente de la clase
escalafonaria, el docente recibirá una nivelación en su sueldo base (reajuste salarial) en proporción al coste de vida y el nivel inflacionario observado cada año. Esta petición se justifica debido a que
el la moneda nacional, el quetzal, pierde valor cada año y, si los salarios permanecen iguales, cada año no serán suficientes para alcanzar el valor de la canasta alimentaria, y mucho menos la canasta básica. Las dos últimas líneas del segundo párrafo, deben modificarse, actualizándolas en relación al articulado de la Constitución Política
vigente.
No es necesario que aumenten debido a que todos los ministerios necesitan ser pagados mimo con el sueldo base y traban con responsabilidad al igual que el mineduc y considero que es uno de los ministerios que esta bien pagado.
Artículo 54. La Junta calificadora de Personal, en coordinación con el MINEDUC, elaborará la reglamentación que contemple faltas y deméritos de los maestros.
Este artículo debe sustituirse por lo ya establecido en la Ley de Servicio Civil, decreto 1748, en cuanto a prohibiciones generales y especiales (artículos 65 y 66), el régimen disciplinario (artículo 74)
y el régimen de despido (artículo 76). Aunque aparentemente pudiera aparecer en el Reglamento de la ley, es preferible hacerlo aparecer directamente ya que ello facilitará la aplicación de la justicia en ambas direcciones: para sancionar o para evitar la sanción de un o una docente.
Deberá hacerse aparecer aquí un ´CÓDIGO DE ÉTICA” para el servidor del MINEDUC, docente, Técnico, administrativo o de servicio, que establezca
normas morales y prohibiciones para dichos
servidores. El mismo deberá establecer sanciones para aquellas autoridades que incurran en desacato a las leyes educativas existentes. En dicho código deberá aparecer los derechos y obligaciones de los educadores, directores de Centros educativos y de los supervisores educativos,
incluyendo el derecho de libre sindicalización.
No se le debe sancionar sin haber sido investigado y comprado su acusación al docente.
Artículo 55. El reglamento respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una persona suspendida temporalmente
en su derecho de acumular puntos, para
ascender en la catalogación o permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos de docente.
Sustituirlo, haciendo aparecer en su lugar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, impugnación
de resoluciones.
Que si le corra su tiempo de escalafón al momento de ser suspendida porque para eso se pagan las prestaciones.
Artículo 56. Todos los docentes afectados por el
decreto de la junta de gobierno …
Artículo 57. Para los efectos de esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del decreto del Congreso… Artículo 58. Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren escalafonados de conformidad con el decreto número 469 del Congreso de la República, … Artículo 61. Los principios contenidos en el presente decreto, servirán de base para que, cuando se emita el estatuto de los trabajadores del estado…
Artículo 62.. Se derogan los decretos números
469 y 534 del Congreso de la República. ….
Todos estos artículos deben desaparecer por obsoletos.
Fueron creados en tiempos muy antiguos donde se les daba utilidad mientras que hoy en día todo ha cambiado y necesita ser modificado.
Artículo 63. La presente ley entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el diario
oficial. …
Debe actualizarse y especificar que el MINEDUC debe ejecutar todos los procesos en coordinación con la Asamblea Nacional del Magisterio o el Sindicato de Trabajadores de la Educación de
Guatemala.-STEG Debe actualizarse y especificar que el MINEDUC debe ejecutar todos los procesos en coordinación
con la Asamblea Nacional del Magisterio o el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala.-STEG16 Antes de las disposiciones generales y transitorias,
deberá agregarse un nuevo capítulo destinado a Seguridad Laboral, Superación y Recreación para los docentes. En el mismo debe especificarse que las autoridades del MINEDUC, en coordinación con las organizaciones magisteriales, deben
favorecer el establecimiento de instituciones, programas y servicios que promuevan la dignificación y superación efectiva del magisterio en lo cultural, social, laboral, y económico, reafirmando que los derechos del magisterio mediante la presente ley, tienen carácter de mínimos e irrenunciables.
Entre otros, deberían especificarse:  Creación de una Oficina de Bienestar Magisterial, que se encargue, de ser posible a nivel departamental, de la problemática laboral de las y losdocentes.
- Programas de superación profesional, estimulando la formación científica, artística, deportiva, tecnológica, humanística y cultural de las y los docentes.
- Programas de atención y apoyo a las madres docentes en los períodos pre y post natal.
- Reconocer y acreditar la labor de más trabajadores( as) destacados, mediante diplomas y medallas o bibliotecas personales.
- Mantenerse en el goce de sus derechos laborales
(organización, estabilidad, etc.) estableciendo el derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas, utilizando los Centros Educativos cuando
fuere necesario.
- Que el cónyuge o el hijo(a) adulto y graduado  de maestro(a) de un(a) docente fallecido(a) pueda ocupar la plaza del fallecido, siempre que haya solicitud escrita expresa.
- Dotación de una Valija Didáctica anual con los implementos fundamentales para ser empleados en la escuela (yeso, almohadillas, engrapadora y grapas, clips, etc.)
- Estimular la investigación educativa.
- Programas de salud preventiva y curativa.
- Mejorar las condiciones de los Centros de trabajo con guarderías, puestos de primeros auxilios, (o por lo menos botiquines de primeros auxilios) etc.
- Programas de apoyo habitacional
- Programas de apoyo y beneficio a las y los do17 centes jubilados, en materia de invalidez, vejez y sobrevivencia.
- Crear un Comisariato Magisterial, con un aporte inicial del gobierno y con autonomía administrativa y financiera plena.
- Agilización del proceso de jubilación para los docentes.
Si es muy interesante que al publicar en el diario oficial se hallan logrado ya las coordinaciones con la mayoría de ministerio que deben de estar de acuerdo a las reformas que los artículos oficialicen.
Respecto algunos artículos no seria lo correcto por ejemplo que un familiar ocupe el puesto del que l padre o madre deje debido a que ya no existirían las convocatorias y los trabajos se puedan obtener a través de los estudios y requisitos alcanzados.