DOCUMENTO
ORIGINAL.
|
MODIFICACIONES PROPUESTAS:
|
|
|
Artículo 1: Las relaciones de
los miembros del Magisterio Nacional con el Estado se regirán por el Estatuto
Provisional de los trabajadores del Estado”, contenido en el decreto
presidencial número 584.
|
Es necesario actualizar las
últimas líneas y relacionarlas con lo establecido en la actual Ley de Servicio
Civil, Decreto 1748.
|
Debe ser modificado debido a que son leyes que actualmente no se
encuentran en la ley de servicio civil
|
|
Artículo 4º: Se establecen seis
clases de catalogación: Clase “A” con sueldo base; Clase B con un aumento de
20% sobre el sueldo básico;.... Clase F con un aumento de 100% sobre el sueldo
básico.
|
Este artículo ya fue modificado
en el año 2000, indicando que a cada nueva clase escalonaría se le asigna un
aumento de 25%. No obstante, el mismo debe ampliarse especificando que debe haber
un ESCALAFÓN PROFESIONAL que establezca
un incremento en forma de
bonificación
mensual de acuerdo a la escala
siguiente:
Doctor en Pedagogía o Ciencias
afines a la educación: 50% sobre sueldo base:
Profesional con Maestría en
Pedagogía o ciencias afines a la educación: 40% sobre sueldo base; Licenciado
en Pedagogía o ciencias afines a la educación: 30% sobre sueldo base, y, Profesor
de Enseñanza Media en Pedagogía o ciencias afines a la educación, 20%. Lo
anterior permitirá incentivar a las y los docentes que, voluntaria y
personalmente hayan buscado el camino de la superación. Como actualmente los
maestros de preprimaria y
primaria que han completado la
clase escalafornaria “F” no gozan de ningún incentivo salarial después de los
24 años de servicio, hasta los 30 años de servicio, se debe visualizar la
posibilidad de crear una nueva clase escalafonaria o crear un incentivo salarial
para quienes se mantengan en servicio hasta los 30 años.
|
Estoy totalmente de acuerdo que haya una bonificación en base a la
preparación que la persona ha alcanzado debido a que el esfuerzo que se ha
hecho es parte de la una calidad educativa y por lo tanto no debe poseer un
mismo salario.
|
|
Artículo 5º : El capítulo de la Dignificación...
abarca y protege a las personas que profesionalmente se dedican al magisterio
en los siguientes niveles o áreas de trabajo: a) Educación Preprimaria, b)
Educación Primaria, c) Educación Secundaria y Normal; d) educación
Vocacional y Técnica, e)
Educación especial y f) Técnico o
Técnico Administrativo.
|
Es necesario modificarlo,
actualizándolo, debido a que no menciona al Nivel Inicial (0 a 4 años), el cual
aparece tanto en la Constitución Política de 1986 (artículo 74) como en la
Ley de Educación de 1991(artículo 29), vigentes ambas. Además, es conveniente
separar los niveles, de las áreas.
|
Debe ser modificado debido que el nivel inicial no incluye dentro de
los artículos por la razón que sido nuevo su de agregarse al nivel pre
primario.
|
|
Artículo 7º : El nivel de
Educación primaria
comprende: a) Primarias rurales,
b) primarias
urbanas, c) de educación
fundamental, d) Nocturnas de adultos, y, e) Las demás que se crearen
|
Es necesario modificarlo
actualizándolo, adicionándole las escuelas primarias bilingües y las primarias
interculturales.
|
Si debe de modificarse y agregar los nuevos niveles a la ley de educación
nacional debido a que se les debe de llamar por su nombre y no solo que se
crearon hay que especificar
|
|
Artículo 8º : El nivel de
Educación Secundaria y Normal comprende: Institutos o Escuelas:
a) prevocacionales,
b) de bachillerato,
c) normales urbanas,
d) Normales de maestras de
párvulos,
e) Normal de Educación Física;
f) Normal de Educación Musical;
g) Normales rurales y,
h) Las demás que se crearen en
este nivel.
|
Debe Modificarse denominando a
la educación Secundaria como educación “Media” y sustituyendo el inciso “a)”
prevocacionales; por Institutos del Ciclo Básico o de Cultura General
(“Tradicionales” y Experimentales o del PEMEM), así también los institutos
Por Cooperativa. Adicionar también las Escuelas Normales Bilingües, Interculturales,
y colocar en plural “las de EducaciónFísica, las de Educación Musical y las
ilegalmente llamadas “del nivel Infantil” que deberán aparecer con otro
nombre. También deben anotarse las de Telesecundaria.
|
Existen centros educativos que no están agregados dentro de la ley
del ministerio de educación
|
|
Artículo 9º : El “nivel” de
educación Vocacional
y Técnica comprende: Escuelas
de:
a) Ciencias Comerciales
b) Educación para el Hogar
c) Educación artística
d) Técnico-Industriales;
e) Las demás que se crearen
|
Debe modificarse sustituyendo la
palabra “nivel”(porque no existe como tal) por área y adicionar todas las
modalidades especificadas en la Ley de Educación Nacional, tales como la
Educación
Experimental, la educación a
distancia, la bilingüe e intercultural, la educación física, la Acelerada de
adultos, la Telesecundaria y la Educación por Madurez.
|
Debe de llamársele por su nombre correcto a cada una de las áreas o
niveles que se impartan en los diferentes centros educativos
|
|
Artículo 10º: El nivel de
educación Especial
comprende: Escuelas para:
a) Niños de conducta irregular
(Ciudad de
los Niños); y, b) Las demás que
se crearen.
|
Debe modificarse sustituyendo la
palabra “nivel” por área o modalidad y especificar qué se entiende por la misma
o que áreas comprende, por ejemplo: Discapacidad física, mental o sensorial, Problemas
de aprendizaje, genialidad, etc.
|
Debe ser modificado porque cada nivel tiene que ser nombrado como lo
amerita y está claro el ejemplo de que se especifique que tipo de
discapacidad es el que se debe atender
|
|
Artículo 11º: El área de trabajo
técnico y Técnico Administrativo comprende: a) Consejo Técnico de Educación;
b) directores generales; directores de áreas o jefes de dependencias técnicas
o técnico administrativas; c) jefes o encargados de sección…
|
Debe ser modificado, eliminando
el Consejo Técnico de Educación el cual ya no existe y adicionando a los
Directores departamentales de educación y todos sus asistentes, así como
también utilizar la denominación de “unidades” por dependencias.
|
Debe de ser asignado cada uno a los puestos que les corresponde
|
|
Artículo 12º La clasificación
exigida para el
ejercicio de la profesión, en
los distintos niveles o áreas de trabajo es, en orden de precedencia, la que
sigue: I. En el nivel de educación preprimaria: a) Maestras de educación
primaria especializadas en educación de párvulos; b) ... c) maestras
Diplomadas en educación de
párvulos.
II. En el nivel de educación
Primaria:
a) en Escuelas rurales: maestros
de educación primaria,… preceptor normal. b) en escuelas urbanas:; c) En Centros
de Educación Fundamental. III. En el nivel de Educación Secundaria y Normal:
Profesores titulados de segunda enseñanza o maestros de educación Primaria
“diplomados”
en segunda enseñanza. IV. En el
“Nivel” de Educación Vocacional y Técnica: c) maestros de educación primaria con
experiencia comprobada en este nivel.
V. En el “nivel” de educación
Especial: Profesores o maestros con la especialización respectiva. VI. En el
área de trabajo Técnico o Técnico Administrativo.
|
párvulos, que ya no existen,
sustituyéndolas por las maestras de educación preprimaria (urbana y monolingüe)
y preprimaria bilingüe e intercultural. Debe dejarse especificado que el
Maestro de Educación Primaria Bilingüe que trabaje en pre primaria también
gozará de escalafón, pues en todo caso labora como docente. Reconocer también
a los profesores y licenciados especializados en educación preprimaria. En el
nivel primario eliminar la figura de preceptor normal y adicionar la figura
de maestro de educación primaria bilingüe e intercultural. También eliminar
los Centros de Educación fundamental, que ya no existen. Reconocer además las
figuras de profesor y licenciado en educación primaria, extendido ya por
varias universidades. No se debe olvidar dejar especificado algún apartado
específico de ayuda en material
didáctico o
Bibliográfico para los docentes
de las poblaciones desarraigadas. Para el nivel Medio, eliminar la figura de
maestro de educación primaria “diplomados” en segunda enseñanza y ubicar
todos los profesorados de Enseñanza Media con las especialidades actuales. Igualmente
en la modalidad de Educación vocacional Técnica, eliminar profesores de
segunda enseñanza y adicionar a los profesores especializados en las
respectivas áreas o a los graduados en área vocacional o Técnica que ya hayan
ejercido durante un mínimo de cinco años
y tengan diplomas de
participación en Talleres de planificación, didáctica y evaluación o aquellos
que se hayan graduado como Profesores de Enseñanza
en cualesquiera niveles. En la
Modalidad
de Educación Especial ubicar a
los profesionales especializados según las áreas detalladas en el artículo
10.
Buscando mejorar la calidad en
la educación, es necesario modificar el mismo artículo en los subsiguientes cargos
(Numeral VI), elevando la exigencia para cubrir los mismos, tanto para
Directores Departamentales y supervisores, como también para Directores de
Centros Educativos de Nivel Medio o directores de Bibliotecas, profesores
auxiliares, etc., debiendo
exigirse la especialidad en el campo o, como mínimo, una licenciatura en
Pedagogía o ciencias afines a la educación, pues en la actualidad existen
suficientes graduados en tales especialidades o servirá de estímulo para la
superación docente. Debe dejarse en
claro que en los puestos de
administración educativa debe haber administradores educativos y no Administradores
de empresas. Deberá introducirse la figura de un Supervisor específico del
Nivel Pre primario, pues en la actualidad ha crecido el número de escuelas de
tal nivel, con problemas específicos. Es importante
Hacer notar que los supervisores
de cualquier nivel deberán gozar de todos los aspectos contenidos en la
presente ley.
En todo caso, podría pensarse en
una nueva reclasificación de puestos estableciendo nuevos perfiles.
|
Comparto la modificación debido a que hay personal suficientemente
capacitado y con conocimientos mucho más avanzados que deben de estar
laborando en algún centro educativo y no se ejercen su profesión que han obtenido por que no se les da la
oportunidad y es así como no podemos alcanzar una calidad educativa.
|
|
El capítulo IV, De las Categorías
Docentes Transitorias, artículo 13º Párrafo 2: Mientras no se disponga del
personal titular correspondiente a las categorías exigidas por el capítulo
III podrán ser nombrados, con carácter transitorio, los docentes mencionados
en el siguiente orden de
precedencia: I. En el nivel de
Educación Pre
primaria: 1. Maestras de
Educación primaria. 2) docentes que sin ser maestras de educación primaria
tengan título o diploma que las habilite para la docencia parvularia...
|
Este capítulo y artículo deben
eliminarse totalmente, pues en la actualidad existen ya suficientes profesionales,
incluso profesionales universitarios de nivel técnico con la especialidad
requerida para cubrir los cargos. Recordar que la ley data de 1961.
|
Que se ubique a l docente según su profesión que se ha adquirido
durante su preparación.
|
|
Capítulo V. De la Oposición.
Artículo 14. Alpresentarse una vacante, el Ministerio de Educación Pública pedirá
a la Dirección de Estadística Escolar y Escalafón (Junta Calificadora de
Personal)... Y artículos 15, 16, 17, 18 y 19.
|
Este capítulo es necesario
modificarlo totalmente y redactarlo en consonancia con lo establecido en el
Acuerdo gubernativo 193-96, “Procedimientos para nombramiento de Personal
docente en el Ministerio de Educación” y su Reglamento, Acuerdo Ministerial
704-2005, tomando en cuenta
la existencia y asistencia del
Sistema de Jurados de Oposición en sus niveles municipal, departamental y nacional.
Este artículo debería incluir también dentro de la oposición los puestos para
catedráticos del Nivel Medio de Educación, así como también los puestos de
Supervisores Educativos y de Directores Departamentales de Educación. Deberá
ampliarse este capítulo adicionándole los artículos de la Constitución
Política de la República y la Ley de
Servicio Civil referidos al nombramiento o contratación de personas
extranjeras. Luego de aplicado todo el proceso de oposición por los Jurados
Municipales y Departamental, es necesario establecer artículos que indiquen
que el
nombramiento para las personas
seleccionadas 10 será
emitido y firmado por el Director Departamental de educación, delegado por el
MINEDUC, para poder iniciar y efectivizar la descentralización
administrativa requerida para el
caso y mencionada en diversas leyes actuales. Es importante también adelantar
en un artículo que, la Junta Calificadora de Personal, también
descentralizada a nivel municipal y departamental, deberá ser la encargada de
llevar los registros de tiempo de servicio y banco de elegibles, como
servicio complementario a los Jurados de Oposición.
|
Actualmente no se ha tomado en cuenta las plazas vacantes y es de
suma importancia que desde el momento que se nombra una se empiece el
movimiento de poder cubrirla debido a que su tardanza Viene a perjudicar el
aprendizaje de los estudiantes.
|
|
CAPÍTULO VI. De la capacitación
y nivelación. Artículo 20. Quedan obligados a tomar los programas de
capacitación y nivelación, los docentes que no tengan la categoría titular,
de acuerdo con el reglamento respectivo.” Y los artículos 21, 22, 23 y 24.
|
Todo este capítulo también
deberá ser sustituido porque su redacción es obsoleta. La sustitución deberá
indicar que el MINEDUC, en coordinación con las universidades del país, debe
poner a disposición del magisterio nacional programas de superación profesional
y de formación continua en función de los temas, áreas o modalidades que sean
necesarias y que tales programas deberán tener carácter de obligatorios para
todos los docentes y demás funcionarios en servicio, a excepción
de aquellos docentes que ya
estén graduados
de licenciados en Pedagogía u
otras ciencias de . la educación. Se debe indicar que dichos programas se
deben ofrecer en horarios y calendarios que no representen interrupción
alguna para el Ciclo Escolar. (en la jornada contraria a la que el docente
trabaja, en horario nocturno, en plan de sábado o domingo o, incluso, de
manera virtual o
a distancia). Las actualizaciones
podrán impartirse en las dos primeras semanas de enero. Este capítulo también
deberá especificar, aunque puede hacerse en el capítulo de Dignificación, que
el MINEDUC debe otorgar a los docentes en servicio BECAS DE SUPERACIÓN
PROFESIONAL, tanto a nivel nacional como internacional, que también deben ser
otorgadas por oposición. Estas becas deberán estar en función del nivel, área
o modalidad educativa en que el docente labore.
|
Que se eliminen debido a que fueron creados antes cuando no se tenían
personas que obtuvieran un título superior y se le asignada un cargo a una
persona a con tan solo que supiera escribir pero hoy en día hay personal de
perfil y es necesario emplearlos.
|
|
CAPÍTULO VII. Del Registro de
clases, puntos y ascensos. Artículo 25. La superación profesional, la calidad
de los servicios y méritos obtenidos, serán
evaluados por la Junta
Calificadora de Personal y registrados detalladamente en las clases y niveles
educativos que establecen los artículos 3º y 4º de esta ley, por la Dirección
de Estadística Escolar y Escalafón como siguen: ...
|
Esta artículo deberá modificarse
haciendo ver que serán las Juntas calificadores departamentales y municipales
de personal quienes llevarán el registro de cada uno de los niveles
establecidos en la nueva ley,
Es necesario indicar en un
artículo que la acumulación de puntos y el tiempo de servicio comenzarán a
contar a partir de la fecha de toma de posesión del o la docente.
Deberá adicionarse un párrafo
que establezca que
a los docentes que gocen de
becas a nivel nacional o internacional, así como a los que gocen de licencia por
enfermedad comprobada, también se les computarán los puntos para su ascenso y
escalafón
|
Que se califique de acuerdo a la reparación y dedicación a al trabajo
la hoja de servicio y que pueda ser revisada virtualmente a para evitar anomalías.
|
|
Artículo 31. Los profesores y
maestros que
presten sus servicios en clima
malsano o en
lugares cuyas condiciones de
vida económica, social y cultural, sean notoriamente difíciles, así como en
trabajo nocturno, gozarán de bonificaciones adecuadas. El presupuesto general
de
Gastos de la Nación deberá
consignar anualmente, el monto de tales bonificaciones previa determinación hecha
por el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el de educación pública.
|
Este artículo deberá modificarse
por ampliación, estableciendo además de las mencionadas “bonificaciones” para
quienes trabajen en clima malsano, FISICO o SOCIAL, nuevos incentivos o por
lo
menos compensadores para
situaciones especiales de trabajo, tales como laborar en zonas de alto riesgo
(zonas 3, 6 y 18, etc. de la ciudad capital), o para quienes enseñen,
comprobadamente, en educación Bilingüe e Intercultural (recordar que para
estos docentes, la Ley General de Educación
Bilingue ha dejado establecido
un porcentaje de 10% del salario base), para quienes sean directores con
grado, para quienes deban pagar transporte diario para asistir a su trabajo,
por riesgo de trabajar en escuelas nocturnas, etc. Debe modificarse el último
párrafo de dicho artículo eliminando lo de “público” al MINEDUC.
|
Si es correcto que se haga una modificación por la razón que el o la
docente que se encuentre laborando en un ambiente así hace doble esfuerzo e incluso corre
riesgo de su salud y también de un gasto más de lo planificado.
|
|
Artículo 32. La Dirección de
Estadística Escolar y Escalafón, con base en el informe de la Junta Calificadora,
notificará anualmente a los interesados, acerca de las anotaciones que se
hagan
en su respectiva hoja de servicio.
|
Este artículo deberá modificarse
en la dirección de lo establecido en el artículo 25, indicando además que las
anotaciones hechas en los expedientes serán dadas a conocer por los medios locales
(municipales o departamentales) de comunicación.
Esto facilitará a los usuarios
el enterarse de su estado de servicio y consultarlo inmediatamente.
|
Que se modificado debido a que la hoja de servicio debe de ser
llenada por los directores y así mismo los Supervisores Técnicos responsables
de la de los directores no dar la libertad de que él o la docente disponen de
lo que quieran agregar
|
|
Artículo 33. Los docentes que
estén trabajando en nivel distinto al que les corresponde, gozarán de los
porcentajes a que se refiere el artículo 4º, siempre que les favorezca, al
probar que cursan los estudios legalmente organizados o autorizados, de
capacitación, nivelación operfeccionamiento
profesional, ...
|
Deberá complementarse, indicando
que los educadores maestros que estén laborando en un nivel diferente para el
cual están catalogados y graduados (Por ejemplo un Profesor de enseñanza
Media o un Licenciado en Pedagogía y Ciencias de la Educación que laboren en
una escuela primaria) deberán ser ubicados en el nivel que les
corresponde como lo establece la
actual Ley de Educación Nacional (artículo 41, inciso n) o, en su defecto,
pagarles el salario que les corresponde en el Escalafón profesional propuesto
en el artículo 4 de esta propuesta.
|
Que se les asigne a su nivel que les corresponde y Que se les
facilite a los y las docentes una capacitación para poder enriquecer sus conocimientos
|
|
CAPÍTULO VIII. De la junta
Calificadora de Personal y sus atribuciones. Artículo 34. Para la
clasificación de los docentes
protegidos por esta ley, se crea
la Junta Calificadora de Personal, con sede en la capital de la República, la
cual estará integrada por maestros escalafonados así:
a. Por un presidente, un
vicepresidente, dos
vocales y un secretario. b. Por
un miembro del Consejo Técnico de Educación;c. Por un director del nivel educativo
correspondiente;
d. Por un representante de cada
nivel educativo, que acreditarán las organizaciones magisteriales con
personería jurídica.
|
Este artículo deberá modificarse
eliminando de su conformación la presencia de los miembros del
|
Que sea modificado debido a que ha existido muchas anomalías que los
encargados de los puestos hacen lo que ellos creen convenientes y se dejan
llevar por instrucciones que personas ajenas a los puestos les imponen que se
vallan cambiando de puesto o que sean investigados cada cierto tiempo sin
esperar cuatro años, porque si se deja ese tiempo caemos a lo mismo debido a
que los que ocupan los puestos son nombrados políticamente y eso tiend3 a que
hagan su trabajo incorrecto.
|
|
Artículo 36. En los
departamentos de la República, se organizarán juntas auxiliares, que tendrán por
misión específica, recoger y ordenar la documentación de los interesados y
enviarla a la Junta Calificadora de Personal. Estas juntas
se integran así: a) Por un
supervisor técnico de la zona respectiva, con carácter de presidente; b) por
un director de establecimiento nacional electo anualmente por el personal
docente de las escuelas de la cabecera departamental ...
|
Se modificará haciendo ver la
descentralización de la Junta Calificadora hacia cada uno de los
departamentos del país. Estas Juntas deberán estar integradas por miembros de
los CONSEJOS DE EDUCACIÓN en su nivel departamental o municipal o por lo
menos, organizadas por dichos consejos, con cuatro docentes debidamente electos y un delegado
del MINEDUC ( un supervisor municipal, por ejemplo). Para los cargos asignados
en el artículo 34 los docentes designados por el Consejo Departamental de
Educación deberán organizarse internamente, de acuerdo con un reglamento
específico. Los miembros de la Junta departamental deberán permanecer en sus
cargos en las mismas condiciones que los del nivel nacional.
|
Que se formen los los consejos depadresde familia con varios
integrantes incluyendo docentes y padres de familia
|
|
Artículo 37. En caso de que el
docente considere que la calificación efectuada por la Junta Calificadora de
Personal es injusta en lo que a él se refiere, tiene derecho de pedir la
revisión de su expediente …
|
Deberá modificarse, considerando
como mecanismo de justicia el establecido en el Acuerdo 193-96, denominado “inconformidades”
e “inconvenientes”.
|
Muchas veces se niega cuando el docente nota que hay anomalías en
contra de el
|
|
Artículo 38. La Junta
Calificadora de Personal, funcionará durante los doce meses del año, estando
obligada a lo siguiente:
|
Debe modificarse por adición; es
decir, al contenido existente, que debe mantenerse, agregar las funciones de
la Junta Calificadora en su nivel nacional y departamental, ligándolas al
trabajo de los Jurados de Oposición y haciendo ver que deben ser implementadas
por el MINEDUC en sus dos niveles, con lo más adelantado de la tecnología.
|
Que se actualicen las personas que desempeñan los puestos del mineduc
y que toda la información sea vía electrónica.
|
|
CAPÍTULO IX. De los
nombramientos, traslados, permutas y remociones.
Artículo 39. Podrán servir
cargos docentes, técnicos o técnico-administrativos en el Ramo de educación,
de conformidad con el artículo 12, quienes estén escalafonados… En casos extraordinarios
debidamente comprobados y cuando en el escalafón no haya personas que llenen
los requisitos determinados para algún cargo, o cuando sea en beneficio de la
cultura nacional, el ejecutivo podrá celebrar contratos con personas idóneas,
debiendo llenar los requisitos exigidos …
|
Es necesario actualizarlo,
especificando cómo debe procederse después de que los Jurados de Oposición
hagan su trabajo de selección. Entre otras cosas, el artículo deberá
especificar que la autoridad nominadora deberá ser el Director
Departamental de Educación,
quien en cada departamento, deberá emitir el nombramiento. También debe
establecer el procedimiento a ejecutar en el Centro de Estudios donde se
efectúe la toma de posesión y posteriormente en la Dirección
de Personal, la Oficina de
Servicio Civil y la
Dirección de Contabilidad del
Estado.
|
Que se modifique los incisos que deben de ser en beneficio de la
sociedad para poder acomodarse en base a su salud.
|
|
Artículo 40. El traslado o
permuta de un docente procederá: a) Cuando haya anuencia o solicitud escrita
y justificada de su parte. Las permutas se tramitarán únicamente cuando haya
mutuo acuerdo de las partes.
b) Cuando se compruebe
suficientemente que su permanencia en determinado lugar, o
conviene a la docencia, a sí
mismo o a ambos. c) Por alteración de la salud, debidamente comprobada.
|
Debe modificarse por ampliación,
indicando lo establecido en las Resoluciones Ministeriales Números 4496-2000
y 371-2000, así como lo especificado
en el Acuerdo Gubernativo No.
183-97,
Reglamento de Permutas de los
servidores del MINEDUC. En este aspecto, se debe especificar que las permutas
o traslados pueden legalizarse a lo largo del año, pero los docentes sólo
podrán tomar posesión antes del mes de junio o esperar hasta que llegue el
próximo ciclo escolar, para no perjudicar a las y los estudiantes.
Se hace necesario dejar
claramente especificado cuándo serán posibles las reubicaciones, en qué tiempo
y para qué casos específicos. Se debe ampliar el inciso c) del mismo,
indicando que el traslado o permuta también procederá “por alteración de
salud, INSEGURIDAD O RIESGO de la integridad personal, todo debidamente
comprobado. Es necesario lo
anterior, debido a la existencia actual de zonas de riesgo tanto en la capital
como en algunas cabeceras departamentales. Debe agregarse un artículo que
especifique qué se
entiende por “remoción” y cuándo
y por qué
razones se aplicará tal
remoción, dado que el
término es diferente de
“despido” o “destitución
|
Debe de existir una fecha límite para poder hacer su traslado con el
fin de no perjudicar el aprendizaje de los alumnos
|
|
Capítulo X. Disposiciones
Generales.
Artículo 44. A los docentes
catalogados conforme esta ley, que desempeñen puestos de enseñanza en los
establecimientos privados, se les computarán puntos en la forma establecida por
la presente. A los docentes no catalogados en el nivel en el que trabajan, se
les computarán puntos, siempre que inicien y prosigan sunivelación, capacitación
y perfeccionamiento docente…
|
Debe mantenerse el primer párrafo,
pero debe modificar el segundo párrafo, actualizándolo como se propone en el
artículo 33 de esta propuesta, es decir, dotar al docente del salario que le
corresponda según el nivel en el que esté catalogado,
Aunque trabaje en un nivel
diferente.
|
No se debe de catalogar a u
docente que laboren dentro del nivel que no posee
|
|
Artículo 47. A partir de la
promulgación de la presente ley, el MINEDUC no podrá extender certificados de
aptitud u otros documentos similares, con fines de autorización para ejercer la
docencia en forma empírica. Artículo 48. La clase en que se encuentre
catalogado cada docente, en cualquiera de los niveles a que se refiere el
artículo 25, se equiparará a la postprimaria, para computar sobre el sueldo básico…
|
Ambos artículos deben desaparecer
pos obsoletos, dado que ahora existe personal calificado y se tiene un
proceso de oposición.
|
No hay necesidad de hacer
nivelaciones debido a que hay suficiente personal capacitado para desempeñar
laos puestos
|
|
Capítulo XI. Disposiciones Transitorias.
Artículo 51. Las acumulaciones
de puntos se
computarán anualmente y se
totalizarán po
quinquenios contados para cada
docente, en los siguientes aspectos:
1º. Tiempo de servicio.
2º. Calidad.
3º. Superación.
|
Siendo la evaluación un proceso
técnico pedagógico que debe abarcar a todas las categorías del currículo, y
siendo el docente parte de la categoría sujetos de la comunidad educativa, se
propone continuar evaluando anualmente el accionar de dicho docente por medio
de una hoja de servicio como la actual, pero con algunas modificaciones
acordes a las exigencias de la
Reforma Educativa y calificada responsablemente por el director(a) del Centro
educativo, quien deberá ser plenamente capacitado para ello.
La hoja de servicio deberá
calificar el tiempo de servicio, la calidad del servicio ofrecido en cuanto a
puntualidad, asistencia, colaboración, cumplimiento de comisiones, la
superación profesional, los méritos especiales y los servicios extracargo, así
como la aplicación de los procesos de la Reforma Educativa. Debe adicionarse
que, en el último año de cada
clase escalafonaria, cada cuatro
años, el maestro solicitará que se le pueda brindar formación específica en
los temas que considere necesario o en aquellos temas que la evaluación de
sus alumnos indique que es necesario.
|
No es necesario cambiarlo
actualmente funciona bien la evaluación anual solo se recomienda que sea por
los directores y CTA y no que el mismo docente haga su evaluación
|
|
53. Los sueldos básicos y la
partida global para nivelaciones y aumentos contemplados por la presente ley,
serán fijados por el Organismo ejecutivo anualmente, al decretar el Congreso de
la República el presupuesto de egresos del MINEDUC. Los sueldos básicos deben
propender a aumentar
en proporción al costo de la
vida, a efecto de
conseguir a la mayor brevedad
posible, la dignificación económica del magisterio, declarada de utilidad y
necesidad públicas por el artículo 96 de la Constitución de la República.
|
Deberá modificarse por ampliación,
indicando que, anualmente, independientemente de la clase
escalafonaria, el docente
recibirá una nivelación en su sueldo base (reajuste salarial) en proporción al
coste de vida y el nivel inflacionario observado cada año. Esta petición se
justifica debido a que
el la moneda nacional, el
quetzal, pierde valor cada año y, si los salarios permanecen iguales, cada
año no serán suficientes para alcanzar el valor de la canasta alimentaria, y
mucho menos la canasta básica. Las dos últimas líneas del segundo párrafo,
deben modificarse, actualizándolas en relación al articulado de la
Constitución Política
vigente.
|
No es necesario que aumenten
debido a que todos los ministerios necesitan ser pagados mimo con el sueldo
base y traban con responsabilidad al igual que el mineduc y considero que es
uno de los ministerios que esta bien pagado.
|
|
Artículo 54. La Junta
calificadora de Personal, en coordinación con el MINEDUC, elaborará la reglamentación
que contemple faltas y deméritos de los maestros.
|
Este artículo debe sustituirse
por lo ya establecido en la Ley de Servicio Civil, decreto 1748, en cuanto a
prohibiciones generales y especiales (artículos 65 y 66), el régimen
disciplinario (artículo 74)
y el régimen de despido
(artículo 76). Aunque aparentemente pudiera aparecer en el Reglamento de la
ley, es preferible hacerlo aparecer directamente ya que ello facilitará la
aplicación de la justicia en ambas direcciones: para sancionar o para evitar
la sanción de un o una docente.
Deberá hacerse aparecer aquí un ´CÓDIGO DE ÉTICA” para el servidor del MINEDUC,
docente, Técnico, administrativo o de
servicio, que establezca
normas morales y prohibiciones
para dichos
servidores. El mismo deberá
establecer sanciones para aquellas autoridades que incurran en desacato a las
leyes educativas existentes. En dicho código deberá aparecer los derechos y obligaciones
de los educadores, directores de Centros educativos y de los supervisores
educativos,
incluyendo el derecho de libre
sindicalización.
|
No se le debe sancionar sin
haber sido investigado y comprado su acusación al docente.
|
|
Artículo 55. El reglamento
respectivo determinará las condiciones y procedimientos a seguir para que una
persona suspendida temporalmente
en su derecho de acumular
puntos, para
ascender en la catalogación o
permanecer en la misma, pueda ser rehabilitada y reintegrada a sus derechos
de docente.
|
Sustituirlo, haciendo aparecer
en su lugar el artículo 80 de la Ley de Servicio Civil, impugnación
de resoluciones.
|
Que si le corra su tiempo de escalafón
al momento de ser suspendida porque para eso se pagan las prestaciones.
|
|
Artículo 56. Todos los docentes
afectados por el
decreto de la junta de gobierno
…
Artículo 57. Para los efectos de
esta ley, el diploma contemplado en el artículo 42 del decreto del Congreso… Artículo
58. Los maestros que a la fecha de la publicación de esta ley, se encuentren
escalafonados de conformidad con el decreto número 469 del Congreso de la
República, … Artículo 61. Los principios contenidos en el presente decreto,
servirán de base para que, cuando se emita el estatuto de los trabajadores del
estado…
Artículo 62.. Se derogan los
decretos números
469 y 534 del Congreso de la
República. ….
|
Todos estos artículos deben
desaparecer por obsoletos.
|
Fueron creados en tiempos muy
antiguos donde se les daba utilidad mientras que hoy en día todo ha cambiado
y necesita ser modificado.
|
|
Artículo 63. La presente ley
entrará en vigor a los cinco días de su publicación en el diario
oficial. …
|
Debe actualizarse y especificar
que el MINEDUC debe ejecutar todos los procesos en coordinación con la
Asamblea Nacional del Magisterio o el Sindicato de Trabajadores de la
Educación de
Guatemala.-STEG Debe actualizarse
y especificar que el MINEDUC debe ejecutar todos los procesos en coordinación
con la Asamblea Nacional del
Magisterio o el Sindicato de Trabajadores de la Educación de Guatemala.-STEG16 Antes de las disposiciones
generales y transitorias,
deberá agregarse un nuevo
capítulo destinado a Seguridad Laboral, Superación y Recreación para los
docentes. En el mismo debe especificarse que las autoridades del MINEDUC, en
coordinación con las organizaciones magisteriales, deben
favorecer el establecimiento de
instituciones, programas y servicios que promuevan la dignificación y
superación efectiva del magisterio en lo cultural, social, laboral, y
económico, reafirmando que los derechos del magisterio mediante la presente ley,
tienen carácter de mínimos e irrenunciables.
Entre otros, deberían
especificarse: Creación de una Oficina
de Bienestar Magisterial, que se encargue, de ser posible a nivel
departamental, de la problemática laboral de las y losdocentes.
- Programas de superación
profesional, estimulando la formación científica, artística, deportiva, tecnológica,
humanística y cultural de las y los docentes.
- Programas de atención y apoyo
a las madres docentes en los períodos pre y post natal.
- Reconocer y acreditar la labor
de más trabajadores( as) destacados, mediante diplomas y medallas o
bibliotecas personales.
- Mantenerse en el goce de sus
derechos laborales
(organización, estabilidad,
etc.) estableciendo el derecho de reunión y manifestación pacífica y sin armas,
utilizando los Centros Educativos cuando
fuere necesario.
- Que el cónyuge o el hijo(a)
adulto y graduado de maestro(a) de un(a)
docente fallecido(a) pueda ocupar la plaza del fallecido, siempre que haya solicitud
escrita expresa.
- Dotación de una Valija
Didáctica anual con los implementos fundamentales para ser empleados en la
escuela (yeso, almohadillas, engrapadora y grapas, clips, etc.)
- Estimular la investigación
educativa.
- Programas de salud preventiva
y curativa.
- Mejorar las condiciones de los
Centros de trabajo con guarderías, puestos de primeros auxilios, (o por lo
menos botiquines de primeros auxilios) etc.
- Programas de apoyo
habitacional
- Programas de apoyo y beneficio
a las y los do17 centes
jubilados, en materia de invalidez, vejez y
sobrevivencia.
- Crear un Comisariato
Magisterial, con un aporte inicial del gobierno y con autonomía
administrativa y financiera plena.
- Agilización del proceso de
jubilación para los docentes.
|
Si es muy interesante que al
publicar en el diario oficial se hallan logrado ya las coordinaciones con la mayoría
de ministerio que deben de estar de acuerdo a las reformas que los artículos oficialicen.
Respecto algunos artículos no
seria lo correcto por ejemplo que un familiar ocupe el puesto del que l padre
o madre deje debido a que ya no existirían las convocatorias y los trabajos
se puedan obtener a través de los estudios y requisitos alcanzados.
|
miércoles, 2 de diciembre de 2015
Nueva Reforma
Suscribirse a:
Entradas (Atom)